Capítulo II. DEL DEFENSOR DEL PUEBLO

Art. 11

En vigor desde 2 mar 2012
1. El informe anual que, según los artículos 32 y 33 de la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo, debe dar éste a las Cortes Generales será sometido, previamente, a la Comisión Mixta de relaciones con el Defensor del Pueblo. 2. Sin perjuicio de dicho informe y de los informes extraordinarios que pueda presentar a las Diputaciones Permanentes de las Cámaras cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen, el Defensor del Pueblo podrá dar cuenta periódicamente a la Comisión mencionada de sus actividades con relación a un período determinado o a un tema concreto, y la Comisión podrá recabar del mismo cualquier información. 3. El Defensor del Pueblo elaborará informes específicos sobre su actividad como Mecanismo Nacional de Prevención. Dichos informes se elevarán a las Cortes Generales, a través de la Comisión Mixta Congreso-Senado de relaciones con el Defensor del Pueblo, y al Subcomité para la Prevención de la Tortura de la Organización de las Naciones Unidas. Se modifica por el art. único.3 de la Resolución de 25 de enero de 2012. Ref. BOE-A-2012-2881 . Se modifica por el art. único.3 de la Resolución de 21 de abril de 1992. Ref. BOE-A-1992-8905 .

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eli/es/reg/1983/04/06/(1)#art-11

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