Capítulo III. LOS ADJUNTOS AL DEFENSOR DEL PUEBLO

Art. 14

En vigor desde 19 abr 1983
Los Adjuntos tomarán posesión de su cargo ante los Presidentes de ambas Cámaras y el Defensor del Pueblo, prestando juramento o promesa de acatamiento a la Constitución y de fiel desempeño de sus funciones.
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eli/es/reg/1983/04/06/(1)#art-14

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