Capítulo III. LOS ADJUNTOS AL DEFENSOR DEL PUEBLO
Art. 13
En vigor desde 25 abr 1992
1. Los Adjuntos serán propuestos por el Defensor del Pueblo a través del Presidente del Congreso, a efectos de que la Comisión mixta Congreso-Senado encargada de relacionarse con el Defensor del Pueblo otorgue su conformidad previa al nombramiento.
2. En el plazo de quince días procederá a realizar la propuesta de nombramiento de Adjuntos, según lo previsto en la Ley Orgánica y en el presente Reglamento.
3. Obtenida la conformidad se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» los correspondientes nombramientos.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.6 de la Resolución de 21 de abril de 1992. Ref. BOE-A-1992-8905 .
Tus anotaciones
Proeli/es/reg/1983/04/06/(1)#art-13