Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES

Art. 7

En vigor desde 19 abr 1983
1. Tanto el Defensor del Pueblo como los Adjuntos Primero y Segundo tendrán el tratamiento que corresponda a su categoría constitucional. El Reglamento de las Cortes Generales determinará lo que proceda en cuanto a su participación y orden de precedencia en los actos oficiales de las Cámaras o de las Cortes Generales. 2. En lo demás se estará a lo que establezca la legislación general en la materia.
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eli/es/reg/1983/04/06/(1)#art-7

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