Art. 8

En vigor desde 18 dic 2014
Artículo 8 Por lo que se refiere a la comercialización de FIA de fuera de la UE por GFIA de la UE de conformidad con el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2011/61/UE, las autoridades competentes deberán facilitar la siguiente información: a) las disposiciones legales en virtud de las que se autoriza tal comercialización, incluida una descripción de las condiciones particulares aplicables; b) el número de GFIA de la UE autorizados por la autoridad competente para comercializar FIA de fuera de la UE en su jurisdicción de conformidad con el artículo 36 de la Directiva 2011/61/UE y el número de FIA de fuera de la UE comercializados; c) el número de solicitudes de información dirigidas por la autoridad competente a GFIA de la UE en relación con la comercialización de FIA de fuera de la UE; d) las medidas de ejecución o supervisión o las sanciones impuestas a GFIA de la UE en relación con la comercialización de FIA de fuera de la UE.
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