Art. 7

En vigor desde 18 dic 2014
Artículo 7 Por lo que se refiere a la eficacia de la recogida y el intercambio de información respecto del control de los riesgos sistémicos, las autoridades competentes deberán facilitar la siguiente información: a) el número de ocasiones en las que la autoridad competente ha recibido información de otra autoridad competente en lo que se refiere al control del riesgo sistémico, distinguiendo: — información periódica puesta a disposición de conformidad con la primera frase del artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2011/61/UE, — información bilateral sobre fuentes importantes de riesgo de contrapartida transmitida de conformidad con la segunda frase del artículo 25, apartado 2, de la Directiva 2011/61/UE, — información ad hoc intercambiada bilateralmente de conformidad con el artículo 53 de la Directiva 2011/61/UE; b) el número de ocasiones en las que la autoridad competente ha intercambiado información con otra autoridad competente en lo que se refiere al control del riesgo sistémico, distinguiendo: — información notificada periódicamente de conformidad con el artículo 25 de la Directiva 2011/61/UE, — información ad hoc intercambiada bilateralmente de conformidad con el artículo 53 de la Directiva 2011/61/UE.
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