Art. 5

En vigor desde 18 dic 2014
Artículo 5 Por lo que se refiere a los aspectos de la protección de los inversores en relación con los FIA gestionados o comercializados desde otro Estado miembro, así como a los FIA comercializados de conformidad con el artículo 43 de la Directiva 2011/61/UE, las autoridades competentes deberán facilitar la siguiente información: a) el número y tipo de las reclamaciones dirigidas por inversores a la autoridad competente con respecto a FIA comercializados o gestionados por un GFIA establecido en otro Estado miembro, las razones aducidas y la forma en que dichas reclamaciones han sido resueltas; b) pruebas de la falta de claridad entre los inversores en cuanto al reparto de las tareas de supervisión entre las autoridades competentes del país de origen y del país de acogida; c) todas las cuestiones relacionadas con el funcionamiento de las medidas adoptadas por el GFIA para la comercialización de FIA y las medidas adoptadas para impedir la comercialización de participaciones del FIA entre inversores particulares, tal y como se exige en el anexo IV, letra h), de la Directiva 2011/61/UE.
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