Art. 4
En vigor desde 18 dic 2014
Artículo 4
Por lo que se refiere a los problemas encontrados en relación con el funcionamiento eficaz del sistema de notificación previsto en los artículos 32 y 33 de la Directiva 2011/61/UE, las autoridades competentes deberán facilitar la siguiente información:
a)
el plazo medio entre la recepción del expediente completo de la notificación de un GFIA y el momento en que la autoridad competente receptora notifica a la autoridad competente del Estado miembro de acogida;
b)
el plazo medio de notificación al GFIA que puede realizar actividades transfronterizas por parte de la autoridad competente de su Estado miembro de origen, calculado a partir de la fecha de transmisión del expediente de notificación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida;
c)
el número de solicitudes de aclaración de la autoridad competente del país de acogida por lo que respecta a la notificación;
d)
el número de contenciosos que impliquen a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida en relación con el proceso de notificación.
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