Art. 4

En vigor desde 18 dic 2014
Artículo 4 Por lo que se refiere a los problemas encontrados en relación con el funcionamiento eficaz del sistema de notificación previsto en los artículos 32 y 33 de la Directiva 2011/61/UE, las autoridades competentes deberán facilitar la siguiente información: a) el plazo medio entre la recepción del expediente completo de la notificación de un GFIA y el momento en que la autoridad competente receptora notifica a la autoridad competente del Estado miembro de acogida; b) el plazo medio de notificación al GFIA que puede realizar actividades transfronterizas por parte de la autoridad competente de su Estado miembro de origen, calculado a partir de la fecha de transmisión del expediente de notificación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida; c) el número de solicitudes de aclaración de la autoridad competente del país de acogida por lo que respecta a la notificación; d) el número de contenciosos que impliquen a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida en relación con el proceso de notificación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2015:514:oj#art-4

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil