Art. 9
En vigor desde 18 dic 2014
Artículo 9
Por lo que se refiere a la comercialización de FIA por GFIA de fuera de la UE de conformidad con el artículo 42, apartado 1, de la Directiva 2011/61/UE, las autoridades competentes deberán facilitar la siguiente información:
a)
las disposiciones legales en virtud de las que se autoriza tal comercialización, incluida una descripción de las condiciones particulares aplicables;
b)
el número de GFIA de fuera de la UE que comercializan FIA en la jurisdicción de la autoridad competente de conformidad con el artículo 42, apartado 1, de la Directiva 2011/61/UE y el número de FIA comercializados;
c)
el número de solicitudes de información dirigidas por la autoridad competente a GFIA de fuera de la UE en relación con la comercialización de FIA de conformidad con el artículo 42, apartado 1, de la Directiva 2011/61/UE;
d)
las medidas de ejecución o supervisión o las sanciones impuestas por la autoridad competente a GFIA de fuera de la UE en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 22, 23, 24 y 26 a 30 de la Directiva 2011/61/UE.
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