Art. 11
En vigor desde 18 dic 2014
Artículo 11
En lo que respecta a la existencia y la eficacia de mecanismos de cooperación a efectos de la supervisión del riesgo sistémico entre la autoridad competente de un Estado miembro y la autoridad de supervisión del país ajeno a la UE, las autoridades competentes deberán facilitar la siguiente información:
a)
la existencia de mecanismos bilaterales de cooperación entre la autoridad competente y las autoridades de supervisión de terceros países distintos de los negociados y acordados bajo los auspicios de la AEVM y los terceros países de que se trate;
b)
por lo que se refiere a las solicitudes de información o asistencia presentadas por la autoridad competente a las autoridades de un tercer país de conformidad con los mecanismos de cooperación:
—
el número y el tipo de solicitudes,
—
el número de solicitudes rechazadas y las razones del rechazo,
—
el grado de satisfacción con la asistencia recibida, así como las dificultades encontradas,
—
el plazo medio para recibir una respuesta;
c)
el número de visitas in situ que la autoridad competente ha solicitado a la autoridad de supervisión de un tercer país que realice en su nombre, de conformidad con los mecanismos de cooperación, así como el número de solicitudes de visitas in situ que se han rechazado;
d)
el número de ocasiones en que, de conformidad con los mecanismos de cooperación, se ha recibido información no solicitada de la autoridad de supervisión de un tercer país con respecto a:
—
cualquier acontecimiento importante que pudiera afectar negativamente a una entidad supervisada,
—
las medidas de ejecución o regulación o las sanciones, incluida la revocación, suspensión o modificación de las correspondientes licencias o registros, referidas a o relacionadas con GFIA de fuera de la UE que gestionan o comercializan FIA en la jurisdicción de la autoridad competente;
e)
el número de ocasiones en las que la autoridad competente ha compartido con otras autoridades competentes información recibida de las autoridades de supervisión de terceros países a efectos del control del riesgo sistémico, de conformidad con los mecanismos de cooperación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_del:2015:514:oj#art-11