Art. 32
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 32
1. Sin perjuicio la sección I del presente capítulo, los productos de los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común establecido en el Reglamento (CEE) no 2658/87, originarios de países beneficiarios, podrán estar sujetos a un mecanismo especial de vigilancia para evitar perturbaciones en los mercados de la Unión. La Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, y tras consultar al comité de la organización común de mercados agrícolas o pesqueros pertinente, adoptará un acto de ejecución si aplica este mecanismo especial de vigilancia de acuerdo con el procedimiento de examen del artículo 39, apartado 3, y determinará los productos a los que deba aplicarse dicho mecanismo.
2. Si la sección I del presente capítulo se aplica a los productos de los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común establecido en el Reglamento (CEE) no 2658/87, originarios de países beneficiarios, el período mencionado en el artículo 24, apartado 4, del presente Reglamento, se reducirá a dos meses en los siguientes casos:
a)
cuando el país beneficiario de que se trate no garantice el cumplimiento de las normas de origen o no preste la cooperación administrativa indicada en el artículo 21, o
b)
cuando las importaciones de los productos de los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común establecido en el Reglamento (CEE) no 2658/87, con arreglo a los regímenes preferenciales establecidos en el presente Reglamento, excedan con mucho los niveles habituales de exportación del país beneficiario en cuestión.
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