Art. 35

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 35 1.   Las fuentes estadísticas que se utilizarán a efectos del presente Reglamento serán las estadísticas de comercio exterior de la Comisión (Eurostat). 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión (Eurostat) los datos estadísticos relativos a los productos despachados a libre práctica con arreglo a las preferencias arancelarias, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países (12). Tales datos, suministrados en relación con los códigos de la nomenclatura combinada y, en su caso, del TARIC, deberán detallar, por país de origen, los valores, las cantidades y todas las unidades suplementarias requeridas de conformidad con las definiciones tal Reglamento. Con arreglo al artículo 8, apartado 1, del mencionado Reglamento, los Estados miembros transmitirán dichos datos estadísticos en un plazo no superior a 40 días tras el final de cada período mensual de referencia. A fin de facilitar información y aumentar la transparencia, la Comisión velará por que los datos estadísticos relativos a las secciones del SPG estén regularmente disponibles en una base de datos pública. 3.   De conformidad con el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a instancia de esta, información detallada sobre las cantidades y los valores de los productos despachados a libre práctica con arreglo a las preferencias arancelarias durante los meses anteriores. Tales datos incluirán los productos a los que se refiere el apartado 4 del presente artículo. 4.   La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, llevará a cabo un seguimiento de las importaciones de los productos incluidos en los códigos de la nomenclatura combinada 0603 , 0803 90 10 , 1006 , 1604 14 , 1604 19 31 , 1604 19 39 , 1604 20 70 , 1701 , 1704 , 1806 10 30 , 1806 10 90 , 2002 90 , 2103 20 , 2106 90 59 , 2106 90 98 , 6403 , 2207 10 00 , 2207 20 00 , 2909 19 10 , 3814 00 90 , 3820 00 00 y 3824 90 97 , para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 22, 29 y 30.
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