Art. 27

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 27 Si los hechos finalmente establecidos demuestran que no se cumplen las condiciones del artículo 22, apartado 1, la Comisión adoptará un acto de ejecución que ponga término a la investigación y proceda de acuerdo con el procedimiento de examen del artículo 39, apartado 3. Dicho acto de ejecución deberá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea. Si no se publica un acto de ejecución en el plazo indicado en el artículo 24, apartado 4, la investigación se considerará terminada y toda medida preventiva urgente se extinguirá de manera automática. En ese caso, todos los derechos del arancel aduanero común recaudados a raíz de las medidas provisionales serán reembolsados.
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