Art. 33

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 33 1.   Para beneficiarse de las preferencias arancelarias que se piden para los productos, estos deberán ser originarios de un país beneficiario. 2.   A efectos de los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, las normas de origen relativas a la definición del concepto de producto originario y los correspondientes procedimientos y métodos de cooperación administrativa serán los establecidos en el Reglamento (CEE) no 2454/93.
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