Art. 33
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 33
1. Para beneficiarse de las preferencias arancelarias que se piden para los productos, estos deberán ser originarios de un país beneficiario.
2. A efectos de los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, las normas de origen relativas a la definición del concepto de producto originario y los correspondientes procedimientos y métodos de cooperación administrativa serán los establecidos en el Reglamento (CEE) no 2454/93.
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