Art. 29
En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 29
1. Sin perjuicio de la sección I del presente capítulo, el 1 de enero de cada año, la Comisión, por iniciativa propia y siguiendo el procedimiento consultivo del artículo 39, apartado 2, adoptará un acto de ejecución para retirar las preferencias arancelarias a las que se refieren los artículos 7 y 12 con respecto a los productos de las secciones S-11a y S-11b del SPG del anexo V o a los productos incluidos en los códigos de la nomenclatura combinada 2207 10 00 , 2207 20 00 , 2909 19 10 , 3814 00 90 , 3820 00 00 y 3824 90 97 , cuando las importaciones de esos productos, enumerados respectivamente en los anexos V o IX, según proceda, provengan de un país beneficiario y, en total:
a)
aumenten al menos un 13,5 % en cantidad (volumen) respecto al año civil anterior, o
b)
en el caso de los productos de las secciones S-11a y S-11b del SPG del anexo V, superen el porcentaje indicado en el anexo VI, punto 2, del valor de las importaciones de la Unión de los productos de las secciones S-11a y S-11b del SPG del anexo V procedentes de todos los países y territorios enumerados en el anexo II en cualquier período de 12 meses.
2. El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a los países beneficiarios del TMA ni a aquellos cuya proporción en las importaciones de los productos cubiertos por el artículo 29, apartado 1, no exceda del 6 % de las importaciones totales de la Unión de dichos productos, enumerados en el anexo V o el anexo IX, según proceda.
3. La retirada de las preferencias arancelarias surtirá efecto dos meses después de la fecha de publicación del correspondiente acto de la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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