Art. 30

En vigor desde 25 oct 2012
Artículo 30 Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección I del presente capítulo, en caso de que las importaciones de los productos incluidos en el anexo I del TFUE perturben o amenacen con perturbar gravemente los mercados de la Unión, en particular una o varias regiones ultraperiféricas, o los mecanismos reguladores de esos mercados, la Comisión, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, y tras consultar al comité de la organización común de mercados agrícolas o pesqueros pertinente, adoptará un acto de ejecución para suspender los regímenes preferenciales con respecto a los productos en cuestión de acuerdo con el procedimiento de examen del artículo 39, apartado 3.
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