Art. 8
En vigor desde 12 jun 2012
Artículo 8
1. Cuando un importador que solicite el estatuto de importador tradicional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4, del Protocolo (denominado en lo sucesivo «el solicitante») no facilite pruebas suficientes de que se trata de la misma persona, física o jurídica, que había importado los productos considerados durante el período de referencia elegido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2 (en lo sucesivo denominado «el predecesor»), presentará a la oficina de licencia las pruebas necesarias para demostrar que existe continuidad entre las actividades del solicitante y las del predecesor.
2. Se considerará que se da la continuidad de las actividades a que se refiere el apartado 1 cuando:
a)
el solicitante y el predecesor estén sujetos al control de la misma entidad jurídica en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (3), o
b)
la actividad económica del predecesor, en lo que respecta a los productos considerados, haya sido transferida legalmente al solicitante, por ejemplo como resultado de una fusión o adquisición en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 139/2004.
3. Los importadores que no presenten una prueba de la continuidad de la actividad serán considerados nuevos importadores.
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