Art. 11
En vigor desde 12 jun 2012
Artículo 11
1. A más tardar quince días naturales después del final de cada trimestre, los importadores informarán a la oficina de licencia del Estado miembro del que hayan recibido una autorización contingentaria acerca de sus importaciones reales de productos considerados en dicho Estado miembro durante los últimos tres meses. A tal efecto, el importador deberá proporcionar a la oficina de licencia una copia de las declaraciones de aduanas de las correspondientes importaciones.
2. Cuando la cantidad registrada en la declaración de aduanas se calcule sin corteza, y la cantidad mencionada en el punto 9 del formulario de autorización contingentaria incluya la corteza, el importador deberá presentar a la oficina de licencia, además de la información prevista en el apartado 1, y dentro del mismo plazo, las cantidades correctas de importación por cada declaración aduanera en las que se tenga en cuenta la corteza. Las cantidades correctas se establecerán mediante la aplicación de los coeficientes correctores que figuran en el anexo III.
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