Art. 12

En vigor desde 12 jun 2012
Artículo 12 1.   Cuando una autorización contingentaria no se haya utilizado a los seis meses de su expedición, el importador deberá devolverla a la oficina de licencia, o notificará a dicha oficina de licencia su intención de utilizarla en el resto del período contingentario. Cuando una autorización contingentaria se haya expedido antes del comienzo del período contingentario de conformidad con el artículo 4 del Protocolo, el plazo de seis meses contará a partir del 1 de enero del año correspondiente al período contingentario. 2.   Las oficinas de licencia notificarán inmediatamente a la Comisión toda autorización contingentaria devuelta por los importadores de conformidad con el apartado 1. El saldo de límites máximos de los importadores tradicionales disponible por el grupo de productos de que se trate se modificará por el importe correspondiente.
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