Art. 4

En vigor desde 12 jun 2012
Artículo 4 1.   Durante la primera parte del período contingentario: a) el 70 % de cada contingente arancelario por grupo de productos se asignará a los importadores tradicionales (denominado en lo sucesivo «contingente de los importadores tradicionales»), y b) el 30 % de cada contingente arancelario por grupo de productos se asignará a los nuevos importadores (denominado en lo sucesivo «contingente de los nuevos importadores»). 2.   El contingente de los nuevos importadores se asignará según el orden cronológico en que la Comisión reciba de las oficinas de licencia las notificaciones de las solicitudes de autorización contingentaria de dichos importadores. 3.   Se concederá a cada nuevo importador un máximo del 1,5 % del contingente arancelario por cada grupo de productos, de acuerdo con el procedimiento de asignación a que se refiere el apartado 2.
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