Art. 10
En vigor desde 12 jun 2012
Artículo 10
1. Las solicitudes de autorizaciones contingentarias se presentarán en la forma establecida en el anexo II. Si la información facilitada en la solicitud se considera inadecuada, la oficina de licencia podrá exigir al solicitante la presentación de información complementaria.
2. La concesión de una autorización contingentaria estará supeditada a la condición de que los productos correspondientes se sometan a transformación en el territorio aduanero de la Unión, lo que los convertirá en productos originarios de la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (4).
3. Las solicitudes de autorizaciones contingentarias irán acompañadas de una declaración jurada del solicitante por la que se comprometa a:
a)
destinar los productos de que se trate a la transformación prevista en el plazo de un año a partir de la fecha en que la declaración aduanera de despacho a libre práctica, incluyendo la descripción exacta de las mercancías y de los códigos TARIC, haya sido aceptada por las autoridades aduaneras competentes;
b)
llevar los registros adecuados en el Estado miembro en que se haya concedido la autorización para permitir que la oficina de licencia efectúe todos los controles que considere necesarios para garantizar que los productos sean efectivamente destinados a la transformación prevista, y a conservar dichos registros; a los efectos de este párrafo, se entenderá por «registros» los datos que contengan toda la información y detalles técnicos necesarios en cualquier soporte y que permitan a las oficinas de licencia supervisar y controlar las operaciones;
c)
permitir a la oficina de licencia investigar la trazabilidad de los productos de que se trate, del modo que considere satisfactorio, en los locales de la empresa de que se trate a lo largo de su transformación;
d)
notificar a la oficina de licencia todos los elementos que puedan afectar a la autorización.
4. En caso de que los productos sean transferidos, el solicitante proporcionará pruebas suficientes de que aquellos se destinan a la transformación prevista de conformidad con el apartado 3, letra a).
5. Se aplicará el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (5).
6. Se considerará que el incumplimiento del compromiso a que se refiere el apartado 3 del presente artículo por parte del importador o de cualquier persona física o jurídica a la que el importador transfiera posteriormente los productos en cuestión equivale a una autorización contingentaria no utilizada, con arreglo al artículo 13, respecto de la cantidad correspondiente de productos.
7. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista de las oficinas de licencia, que actualizará en caso necesario.
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