Art. 7

En vigor desde 12 jun 2012
Artículo 7 1.   Cada año la Comisión deberá calcular los límites máximos aplicables a cada importador tradicional durante el siguiente período contingentario de conformidad con el método establecido en el artículo 6, apartado 2. 2.   A los efectos de dicho cálculo, las oficinas de licencia presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo del período contingentario n, un resumen de las importaciones reales de los productos considerados en el período contingentario n-1 que se les hayan notificado de conformidad con el artículo 11, apartado 1. Dicho resumen se presentará en formato electrónico de tipo hoja de cálculo de conformidad con el modelo establecido en el anexo IV. 3.   A más tardar el 30 de abril del período contingentario n, la Comisión notificará a las oficinas de licencia los límites máximos actualizados resultantes de los cálculos efectuados con arreglo al artículo 6, apartado 2.
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