Art. 6
En vigor desde 12 jun 2012
Artículo 6
1. Durante la primera parte del período contingentario, cada importador tradicional solamente tendrá derecho a solicitar autorizaciones contingentarias por una parte específica del contingente de los importadores tradicionales por grupo de productos (denominada en lo sucesivo «límite máximo»), calculada de conformidad con el apartado 2. Todas las autorizaciones contingentarias concedidas a un importador tradicional durante la primera parte del período contingentario se imputarán a los límites máximos de dicho importador.
2. El límite máximo aplicable por cada grupo de productos de un importador tradicional en un período contingentario (denominado en lo sucesivo «período contingentario n + 1») se calculará de acuerdo con la media de las importaciones reales de dicho importador de los productos considerados realizadas durante los dos períodos contingentarios anteriores al año de cálculo de dicho límite máximo, con arreglo a la siguiente fórmula:
Ci = T * (Īi/ΣĪi)
en la cual
«Ci
» representa el límite máximo del grupo de productos en cuestión (picea o pino) del importador i durante el período contingentario n + 1;
«T» es el contingente de los importadores tradicionales disponible en cuanto al grupo de productos en cuestión durante el año de cálculo del límite máximo (denominado en lo sucesivo «período contingentario n»);
«Īi
» representa la media de las importaciones reales realizadas por parte del importador tradicional i del grupo de productos en cuestión, en los dos períodos contingentarios anteriores al cálculo (denominados en lo sucesivo «período contingentario n–2» y «período contingentario n–1», respectivamente), del siguiente modo:
[(importaciones reales del importador i en el período contingentario n–2) + (importaciones reales del importador i en el período contingentario n–1)]/2
«ΣĪi
» es la suma de todas las importaciones medias Īi de los importadores tradicionales respecto del grupo de productos en cuestión.
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