Art. 13
En vigor desde 12 jun 2012
Artículo 13
1. Cuando las importaciones reales realizadas por un importador tradicional de los productos considerados durante el período contingentario n-1 sean inferiores al 85 % de las cantidades abarcadas por todas las autorizaciones de cuotas concedidas a dicho importador durante el mismo período contingentario, los límites máximos de importación del importador por ambos grupos de productos durante el período contingentario n + 1 se reducirán en una cantidad proporcional a la magnitud de las importaciones reales que falten.
2. La reducción a que se refiere el apartado 1 se calculará de la siguiente manera:
ri = (0,85 * ΣΑi – Ii)/ΣΑi
en la cual
«ri
» representa la reducción aplicable a los límites máximos a la importación del importador i, respecto de los dos grupos de productos, durante el período contingentario n + 1;
«ΣΑi
» representa la suma de las autorizaciones contingentarias concedidas al importador tradicional i durante el período contingentario n–1;
«Ii
» representa las importaciones reales de productos considerados del importador i durante el período contingentario n–1.
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