Art. 2

En vigor desde 12 jun 2012
Artículo 2 A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones que figuran en el artículo 1, apartado 3, en el artículo 2, y en el artículo 5, apartados 3 y 4, del Protocolo. Además, se entenderá por «grupo de productos» cada una de las dos categorías de productos considerados de conformidad con la clasificación de dichos productos en la nomenclatura arancelaria y estadística vigente en la Federación de Rusia, a saber, picea (líneas arancelarias 4403 20 110 y 4403 20 190) y pino (líneas arancelarias 4403 20 310 y 4403 20 390). En el anexo I figuran los pertinentes códigos arancelarios utilizados en la Federación de Rusia y los correspondientes códigos de la nomenclatura combinada (NC) (2) y TARIC.
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