Art. 14

En vigor desde 12 jun 2012
Artículo 14 1.   Cuando una autorización contingentaria que no haya sido devuelta a los seis meses a partir de la fecha de su expedición de conformidad con el artículo 12 permanezca sin utilizar al término del período contingentario n-1, los límites máximos del importador respecto de ambos grupos de productos durante el período contingentario n + 1 se reducirán el doble de la cantidad proporcional a la magnitud de la autorización contingentaria no utilizada. 2.   La reducción a que se refiere el apartado 1 se calculará de la siguiente manera: Ri = 2 * (ΣUi/ΣΑi) en la cual «Ri » representa la reducción aplicable al límite máximo de importación del importador i, respecto de los dos grupos de productos, durante el período contingentario n + 1; «ΣUi » representa la suma de las autorizaciones contingentarias no utilizadas concedidas al importador i durante el período contingentario n–1; «ΣΑi » representa la suma de las autorizaciones contingentarias concedidas al importador i, respecto de los dos grupos de productos, durante el período contingentario n + 1.
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