Art. 18

En vigor desde 12 jun 2012
Artículo 18 1.   A más tardar 20 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los importadores que soliciten el estatuto de importadores tradicionales notificarán a la(s) oficina(s) de licencia del (de los) Estado(s) miembro(s) a los que tengan intención de solicitar autorizaciones de cuota sus importaciones reales de productos considerados en dicho(s) Estado(s) miembro(s) durante el período de referencia contemplado de conformidad con el artículo 17, apartado 2. Para justificar dichas declaraciones de importaciones reales, el importador deberá presentar a la oficina de licencia una copia de las declaraciones de aduana de las importaciones en cuestión. 2.   Las oficinas de licencia facilitarán a la Comisión, en el plazo de 35 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, un resumen de las importaciones reales de los productos considerados que les hayan sido notificadas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Dicho resumen se presentará en formato electrónico de tipo hoja de cálculo de conformidad con el modelo establecido en el anexo V.
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