Art. 19
En vigor desde 12 jun 2012
Artículo 19
1. Cuando solo se elija un año con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, la variable Īi a que se refiere el artículo 6, apartado 2, representará las importaciones reales del importador del grupo de productos en cuestión durante dicho año.
2. Cuando se elija la combinación de 2004 y 2007 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, la variable Īi a que se refiere el artículo 6, apartado 2, representará la media de las importaciones reales del importador del grupo de productos en cuestión en los años 2004 y 2007, calculada como sigue:
[(importaciones reales en 2004) + (importaciones reales en 2007)]/2.
3. La Comisión informará a las oficinas de licencia de los límites máximos resultantes de los cálculos efectuados de conformidad con el artículo 6, apartado 2, a más tardar 65 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
4. En caso de que los límites máximos contemplados en el artículo 6 no se hayan calculado en el momento en que se estén aplicando de forma provisional el Acuerdo y el Protocolo, los contingentes arancelarios por grupo de productos se asignarán a todos los importadores de conformidad con el procedimiento de asignación a que se hace referencia en el artículo 3, letra b), hasta que la Comisión notifique a las oficinas de licencia el establecimiento de los límites máximos y la finalización del procedimiento de asignación a que se refiere el artículo 3, letra b). A efectos del presente apartado, se concederá a cada importador un máximo del 2,5 % del contingente arancelario por cada grupo de productos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2012:498:oj#art-19