Art. 17
En vigor desde 12 jun 2012
Artículo 17
1. El período de referencia establecido en el artículo 5, apartado 4, del Protocolo será, a elección del importador, el año 2004, el año 2007, o la combinación de ambos.
2. Los importadores que soliciten el estatuto de importador tradicional especificarán cuál de las tres opciones previstas en el apartado 1 servirá de base para el cálculo de sus límites máximos, de conformidad con el artículo 6, dentro de los 20 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento.
3. El período de referencia elegido por cada importador de conformidad con el apartado 2 se aplicará a los tres primeros períodos contingentarios de aplicación del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2012:498:oj#art-17