Art. 17

En vigor desde 12 jun 2012
Artículo 17 1.   El período de referencia establecido en el artículo 5, apartado 4, del Protocolo será, a elección del importador, el año 2004, el año 2007, o la combinación de ambos. 2.   Los importadores que soliciten el estatuto de importador tradicional especificarán cuál de las tres opciones previstas en el apartado 1 servirá de base para el cálculo de sus límites máximos, de conformidad con el artículo 6, dentro de los 20 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Reglamento. 3.   El período de referencia elegido por cada importador de conformidad con el apartado 2 se aplicará a los tres primeros períodos contingentarios de aplicación del presente Reglamento.
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