Art. 9
En vigor desde 14 mar 2012
Artículo 9
1. Los procedimientos simplificados para la exportación temporal o la reexportación de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones se aplicarán de la manera siguiente:
a)
no se requerirá ninguna autorización de exportación para:
i)
la exportación temporal por parte de cazadores o tiradores deportivos, como parte de los efectos personales que les acompañan durante un desplazamiento a un tercer país, siempre que justifiquen ante las autoridades competentes los motivos de dicho viaje, en particular presentando una invitación u otra prueba de las actividades de caza o tiro deportivo en el tercer país de destino, de:
—
una o varias armas de fuego,
—
sus componentes esenciales, si están marcados, así como sus piezas,
—
sus municiones, limitadas a un máximo de 800 cartuchos para los cazadores y un máximo de 1 200 cartuchos para los tiradores deportivos,
ii)
la reexportación por parte de cazadores o tiradores deportivos, como parte de los efectos personales que los acompañan tras la admisión temporal a las actividades de caza o tiro deportivo, siempre que las armas de fuego sigan siendo propiedad de una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión y las armas de fuego se reexporten a esa persona;
b)
al salir del territorio aduanero de la Unión por un Estado miembro distinto del Estado miembro de residencia, los cazadores y tiradores deportivos presentarán a las autoridades competentes una tarjeta europea de armas de fuego, como contemplan los artículos 1 y 12 de la Directiva 91/477/CEE. En el caso de desplazamiento por vía aérea, se presentará a las autoridades competentes la tarjeta europea de armas de fuego cuando los artículos pertinentes se entreguen a la línea aérea para su transporte fuera del territorio aduanero de la Unión.
Al salir del territorio aduanero de la Unión por el Estado miembro en el que residan, los cazadores y tiradores deportivos podrán presentar, en lugar de una tarjeta europea de armas de fuego, otro documento que las autoridades competentes de ese Estado miembro consideren válido a estos efectos;
c)
las autoridades competentes de un Estado miembro suspenderán, por un período que no sobrepase los diez días, el proceso de exportación o, de ser necesario, impedirán de otro modo que las armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones abandonen la Unión a través de ese Estado miembro, cuando tengan motivos para sospechar que las razones alegadas por los cazadores o tiradores deportivos no son conformes a las consideraciones y obligaciones pertinentes contempladas en el artículo 10. En circunstancias excepcionales y por motivos debidamente justificados, el plazo mencionado en la presente letra podrá ampliarse a 30 días.
2. Los Estados miembros establecerán, con arreglo a su legislación nacional, procedimientos simplificados para:
a)
la reexportación de armas de fuego tras la admisión temporal a las actividades de evaluación o exhibición sin venta, o de perfeccionamiento activo para reparación, siempre que las armas de fuego sigan siendo propiedad de una persona establecida fuera del territorio aduanero de la Unión y las armas de fuego se reexporten a esa persona;
b)
la reexportación de armas de fuego, sus piezas y componentes esenciales y municiones, en caso de que se mantengan en depósito temporal desde el momento en que entran en el territorio aduanero de la Unión hasta que lo abandonan;
c)
la exportación temporal de armas de fuego para los fines de evaluación y reparación, así como de exhibición sin venta, siempre que el exportador demuestre la posesión legal de esas armas y las exporte con arreglo a los procedimientos aduaneros de perfeccionamiento pasivo o exportación temporal.
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