Art. 10

En vigor desde 14 mar 2012
Artículo 10 1.   Al decidir la posible concesión de una autorización de exportación con arreglo al presente Reglamento, los Estados miembros tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluidas, si procede, las siguientes: a) sus obligaciones y compromisos como Partes en los acuerdos internacionales sobre control de las exportaciones o tratados internacionales pertinentes; b) las consideraciones de política exterior y de seguridad nacional, incluidas las recogidas en la Posición Común 2008/944/PESC; c) las consideraciones relativas al uso final previsto, el consignatario, el destinatario final identificado y el riesgo de desviación. 2.   Además de las consideraciones pertinentes establecidas en el apartado 1, al evaluar las solicitudes de autorización de exportación los Estados miembros tendrán en cuenta la aplicación, por parte del exportador, de medios y procedimientos proporcionados y adecuados para asegurar el cumplimiento de las disposiciones y los objetivos del presente Reglamento, así como los términos y las condiciones de la autorización. A la hora de conceder una autorización de exportación con arreglo al presente Reglamento, los Estados miembros respetarán sus obligaciones con respecto a las sanciones impuestas en virtud de decisiones adoptadas por el Consejo o de una decisión de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), o bien de una resolución vinculante del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular sobre embargos de armas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2012:258:oj#art-10

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil