Art. 12
En vigor desde 30 jun 2009
Artículo 12
1. La exportación a que se refiere el artículo 84 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 se considerará efectuada cuando:
a)
la prueba indicada en el artículo 13, apartado 2, obre en poder del organismo competente del Estado miembro de producción, sea cual fuere el Estado miembro de exportación de la fécula;
b)
el Estado miembro exportador haya aceptado la declaración de exportación antes del 1 de enero siguiente al final de la campaña de comercialización durante la cual se haya producido la fécula;
c)
la fécula de que se trate haya abandonado el territorio aduanero de la Comunidad, a más tardar en un plazo de sesenta días a partir del 1 de enero tal como contempla la letra b);
d)
el producto haya sido exportado sin restitución.
Salvo en casos de fuerza mayor, si el conjunto de las condiciones establecidas en el párrafo primero no se cumpliera, se considerará que la cantidad de fécula de que se trate que sobrepase el subcontingente ha sido comercializada en el mercado interior.
2. En caso de fuerza mayor, el organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio se haya producido la fécula adoptará las medidas necesarias en vista de las circunstancias invocadas por el interesado.
Cuando la fécula se exporte desde el territorio de un Estado miembro que no sea aquél en que se ha producido, esas medidas se adoptarán previo dictamen de las autoridades competentes de dicho Estado miembro.
3. Para la aplicación del presente Reglamento, no podrá invocarse lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión (7).
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