Art. 13

En vigor desde 30 jun 2009
Artículo 13 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión (8), la garantía relativa a los certificados de exportación será igual a 23 euros por tonelada. 2.   La prueba de que las condiciones contempladas en el artículo 12, apartado 1, párrafo primero, han sido satisfechas por la empresa productora de fécula de que se trate deberá presentarse al organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio se haya producido la fécula antes del 1 de abril del año civil siguiente al final de la campaña de comercialización durante la cual se haya producido la fécula. 3.   La prueba se aportará mediante la presentación de: a) un certificado de exportación expedido a la empresa productora de fécula por el organismo competente del Estado miembro contemplado en el apartado 2, en el que figure una de las indicaciones que figuran en el anexo I, no obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 388/2009 de la Comisión (9); b) los documentos necesarios para la liberación de la garantía, mencionados en los artículos 31 y 32 del Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (10); c) una declaración de la empresa productora de fécula que acredite que ha sido ella misma quien ha producido la fécula. 4.   Cuando la fécula en bruto producida por una empresa de fécula esté almacenada, para su exportación, en un silo, almacén o depósito situado en un lugar ajeno a la fábrica de la empresa, en el Estado miembro de producción, o incluso en otro Estado miembro, y en el cual se almacenen otras féculas en bruto producidas por otras empresas o por la empresa de que se trate, sin posibilidad de distinguir la identidad física de la misma, el conjunto de los productos así almacenados deberá ponerse bajo un control administrativo que ofrezca garantías equivalentes a las del control aduanero hasta la aceptación de la declaración de exportación a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra b), y encontrarse bajo control aduanero a partir de dicha aceptación. En las circunstancias contempladas en el párrafo primero, cuando la salida de almacén se produzca antes de la aceptación de la declaración de exportación a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra b), las autoridades competentes del Estado miembro donde haya tenido lugar el almacenamiento facilitarán la prueba correspondiente. Cuando la salida de almacén se produzca después de la aceptación de la declaración de exportación contemplada en el artículo 12, apartado 1, letra b), las autoridades aduaneras del Estado miembro donde haya tenido lugar el almacenamiento facilitarán la prueba correspondiente en el sentido del artículo 32, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 376/2008. Las pruebas mencionadas en los párrafos segundo y tercero deberán confirmar la salida de almacén del producto en cuestión o de la cantidad de sustitución correspondiente en el sentido del párrafo primero.
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