Art. 8

En vigor desde 30 jun 2009
Artículo 8 1.   Se extenderá un albarán de entrada bajo la responsabilidad conjunta de la empresa productora de fécula, el inspector autorizado y el proveedor. La empresa productora de fécula expedirá una copia al productor y conservará el original para presentarlo cuando proceda al organismo encargado del control de las primas. 2.   En el albarán de entrada figurarán como mínimo los datos siguientes, siempre que correspondan a operaciones efectuadas con arreglo a los artículos 4 a 7: a) fecha de entrega; b) número de entrega; c) número del contrato de cultivo; d) nombre y dirección del productor; e) peso del medio de transporte a su llegada a la empresa productora de fécula o a su centro de recepción; f) peso del medio de transporte una vez descargado y después de la evacuación de la tierra depositada en el fondo; g) peso bruto de la entrega; h) reducción, expresada en porcentaje, aplicada al peso bruto de la entrega en función de las impurezas y del peso del agua absorbida durante las operaciones de lavado; i) reducción, expresada en peso, aplicada al peso bruto de la entrega en función de las impurezas; j) porcentaje de echadura; k) peso total neto de la entrega (peso bruto menos la reducción, incluida la corrección en razón de la echadura); l) contenido de fécula, expresado en porcentaje o en peso bajo agua; m) precio unitario que debe pagarse.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:571:oj#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil