Art. 8
En vigor desde 30 jun 2009
Artículo 8
1. Se extenderá un albarán de entrada bajo la responsabilidad conjunta de la empresa productora de fécula, el inspector autorizado y el proveedor. La empresa productora de fécula expedirá una copia al productor y conservará el original para presentarlo cuando proceda al organismo encargado del control de las primas.
2. En el albarán de entrada figurarán como mínimo los datos siguientes, siempre que correspondan a operaciones efectuadas con arreglo a los artículos 4 a 7:
a)
fecha de entrega;
b)
número de entrega;
c)
número del contrato de cultivo;
d)
nombre y dirección del productor;
e)
peso del medio de transporte a su llegada a la empresa productora de fécula o a su centro de recepción;
f)
peso del medio de transporte una vez descargado y después de la evacuación de la tierra depositada en el fondo;
g)
peso bruto de la entrega;
h)
reducción, expresada en porcentaje, aplicada al peso bruto de la entrega en función de las impurezas y del peso del agua absorbida durante las operaciones de lavado;
i)
reducción, expresada en peso, aplicada al peso bruto de la entrega en función de las impurezas;
j)
porcentaje de echadura;
k)
peso total neto de la entrega (peso bruto menos la reducción, incluida la corrección en razón de la echadura);
l)
contenido de fécula, expresado en porcentaje o en peso bajo agua;
m)
precio unitario que debe pagarse.
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