Art. 17

En vigor desde 30 jun 2009
Artículo 17 En una fecha que será fijada por el Estado miembro, las empresas productoras de fécula comunicarán a las autoridades competentes lo siguiente: — las cantidades de patatas de fécula que se hayan beneficiado de la ayuda establecida en el artículo 77 del Reglamento (CE) no 73/2009, — las cantidades de fécula de patata por las que se haya abonado la prima establecida en el artículo 95 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
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