Art. 14
En vigor desde 30 jun 2009
Artículo 14
1. Por las cantidades que, con arreglo al artículo 12, apartado 1, párrafo segundo, se consideren comercializadas en el mercado interior, el Estado miembro de que se trate percibirá, en lo que se refiere a la fécula en bruto o a todo producto derivado incluido en el anexo I del Reglamento (CE) no 388/2009 de la Comisión o sujeto al Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión (11), un importe a tanto alzado calculado por tonelada de fécula en bruto e igual al arancel aduanero común aplicable por tonelada de fécula del código NC 1108 13 00 durante la campaña de comercialización en la que se hayan producido la fécula o el producto derivado, incrementado en un 10 %.
2. El Estado miembro de que se trate comunicará el importe total que deba pagarse a las empresas productoras de fécula antes del 1 de mayo siguiente al 1 de enero mencionado en el artículo 12, apartado 1, letra b).
Las empresas productoras de fécula abonarán este importe total a más tardar el 20 de mayo del mismo año.
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