Art. 92

En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 92 1.   A los efectos del presente título son órganos de contratación: a) los Estados ACP beneficiarios o los organismos a los que aquellos hubieren conferido debidamente mandato, incluidos los organismos regionales oficiales, o los representantes de los mismos; b) la Comisión, para los contratos adjudicados por su propia cuenta; c) la Comisión en nombre y por cuenta de uno o más Estados ACP beneficiarios; d) un organismo de Derecho público nacional o internacional o personas físicas y jurídicas que hubieren firmado un convenio de financiación o de subvención con uno o más países ACP o con la Comisión con el propósito de ejecutar un programa o un proyecto. 2.   En los convenios de financiación mencionados en el artículo 70, apartado 3, habrán de establecerse los procedimientos de contratación.
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