Art. 90
En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 90
1. El auditor interno asesorará a la Comisión sobre el control de riesgos mediante la emisión de dictámenes independientes sobre la calidad de los sistemas de gestión y control y mediante la formulación de recomendaciones para mejorar las condiciones de ejecución de las operaciones y fomentar la buena gestión financiera.
Será responsable, particularmente:
a)
de valorar la adecuación y efectividad de los sistemas de gestión internos, así como el rendimiento de los servicios en la ejecución de las políticas, programas y acciones en relación con los riesgos correspondientes;
b)
de valorar la adecuación y la efectividad de los sistemas de control interno y de auditoría aplicables a toda operación de ejecución de los recursos del FED.
2. El auditor interno gozará de acceso pleno e ilimitado a toda la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, si ha lugar in situ, incluso en los Estados miembros y en terceros países.
3. El auditor interno informará a la Comisión de sus comprobaciones y recomendaciones. Esta garantizará el seguimiento de las recomendaciones resultantes de las auditorías. El auditor interno presentará, asimismo, a la Comisión un informe anual de auditoría interna, en el que se indique el número y el tipo de auditorías efectuadas, las recomendaciones formuladas y la tramitación dada a tales recomendaciones.
4. La Comisión presentará anualmente a la autoridad de descargo de la gestión financiera un informe con una síntesis del número y tipo de auditorías internas efectuadas, las recomendaciones formuladas y la tramitación dada a tales recomendaciones.
5. A efectos de la observancia del presente artículo, serán de aplicación, mutatis mutandis, los artículos 109 a 115 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2008:215:oj#art-90