Art. 87

En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 87 1.   Los procedimientos de liquidación, ordenamiento y pago de los gastos deberán realizarse en un plazo máximo de 90 días a partir de la fecha de exigibilidad del pago. El ordenador nacional o regional procederá al ordenamiento del pago y lo notificará al ordenador competente de la Comisión con una antelación de al menos 45 días antes de la expiración del plazo. 2.   Los acreedores a quienes se pague tardíamente tendrán derecho a percibir intereses de demora de conformidad con el artículo 106 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002. 3.   Las reclamaciones por demora de pago de la que sea responsable la Comisión con arreglo al artículo 37 del anexo IV del Acuerdo ACP-CE serán asumidas por esta institución con cargo a las cuentas bancarias a que se refiere el artículo 1, apartado 6, del Acuerdo interno.
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