Art. 89
En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 89
El auditor interno del FED será el auditor interno de la Comisión. El auditor interno ejercerá sus funciones dentro del respeto de las normas internacionales pertinentes. Será responsable ante la Comisión de la verificación del buen funcionamiento de los sistemas y procedimientos de ejecución de los recursos del FED gestionados por la Comisión con arreglo al artículo 2. El auditor interno no podrá ser ni ordenador ni contable.
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