Art. 83

En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 83 1.   El pago deberá efectuarse previa presentación de la prueba que acredite que la acción se ajusta a lo dispuesto en el acto de base o en el contrato. El pago cubrirá una o varias de las siguientes operaciones: a) pago de la totalidad de las cantidades adeudadas; b) pago de las cantidades adeudadas con arreglo a las siguientes modalidades: i) prefinanciación, fraccionada en su caso en varios tramos, ii) uno o más pagos intermedios, iii) pago del saldo de las cantidades adeudadas. 2.   En la contabilidad habrá de distinguirse entre los diferentes tipos de pago contemplados en el apartado 1 en el momento de su ejecución. 3.   Serán de aplicación, mutatis mutandis, los artículos 104 y 105 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.
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