Art. 85

En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 85 Los pagos se efectuarán a través de las cuentas bancarias contempladas en el artículo 44. Corresponde al contable determinar las condiciones concretas de apertura, gestión y utilización de estas cuentas. En particular, en dichas condiciones se preverá la firma conjunta, en las órdenes de transferencia y en todos los pagos bancarios, de dos miembros del personal debidamente habilitados por el contable.
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