Art. 83
En vigor desde 18 feb 2008
Artículo 83
1. El pago deberá efectuarse previa presentación de la prueba que acredite que la acción se ajusta a lo dispuesto en el acto de base o en el contrato. El pago cubrirá una o varias de las siguientes operaciones:
a)
pago de la totalidad de las cantidades adeudadas;
b)
pago de las cantidades adeudadas con arreglo a las siguientes modalidades:
i)
prefinanciación, fraccionada en su caso en varios tramos,
ii)
uno o más pagos intermedios,
iii)
pago del saldo de las cantidades adeudadas.
2. En la contabilidad habrá de distinguirse entre los diferentes tipos de pago contemplados en el apartado 1 en el momento de su ejecución.
3. Serán de aplicación, mutatis mutandis, los artículos 104 y 105 del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.
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