Art. 6

En vigor desde 11 ene 2008
Artículo 6 El grupo comunitario de control previsto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2137/92, en lo sucesivo denominado «el Grupo», se encargará de realizar inspecciones sobre el terreno con objeto de comprobar: a) la aplicación de las disposiciones referentes al modelo comunitario de clasificación de canales de ovino, y b) el establecimiento de los precios de mercado de acuerdo con dicho modelo.
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