Art. 6
En vigor desde 11 ene 2008
Artículo 6
El grupo comunitario de control previsto en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2137/92, en lo sucesivo denominado «el Grupo», se encargará de realizar inspecciones sobre el terreno con objeto de comprobar:
a)
la aplicación de las disposiciones referentes al modelo comunitario de clasificación de canales de ovino, y
b)
el establecimiento de los precios de mercado de acuerdo con dicho modelo.
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