Art. 5
En vigor desde 11 ene 2008
Artículo 5
1. Los Estados miembros garantizarán que la clasificación sea realizada por técnicos suficientemente cualificados. Los Estados miembros determinarán dichas personas mediante un procedimiento de concertación o mediante la designación de un organismo responsable a tal efecto.
2. Las clasificaciones efectuadas en los establecimientos participantes serán inspeccionadas sobre el terreno y sin previo aviso por un organismo independiente de aquellos y designado por el Estado miembro. Estas inspecciones se realizarán al menos una vez por trimestre en todos los establecimientos participantes que efectúen la clasificación, y tendrán por objeto un mínimo de 50 canales seleccionadas al azar.
No obstante, cuando el organismo de control sea el mismo que el responsable de la clasificación o en caso de que no dependa de una administración pública, los controles previstos en el párrafo primero serán supervisados físicamente en las mismas condiciones, al menos una vez al año, por la autoridad pública. Esta última será informada regularmente de los resultados de los trabajos del organismo de control.
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