Art. 7
En vigor desde 11 ene 2008
Artículo 7
El Grupo estará presidido por uno de los expertos de la Comisión. Los Estados miembros designarán a los expertos basándose en su independencia y capacidad en materia de clasificación de canales y de establecimiento de los precios de mercado.
Los expertos no podrán bajo ninguna circunstancia utilizar para fines personales ni divulgar la información que obtengan en relación con las tareas del Grupo.
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