Art. 9

En vigor desde 11 ene 2008
Artículo 9 1.   Las inspecciones sobre el terreno se efectuarán a intervalos regulares y su frecuencia podrá variar en función, principalmente, de la importancia relativa de la producción de carne de ovino del Estado miembro visitado, o de problemas relacionados con la aplicación del modelo. En caso necesario, estas inspecciones podrán ir seguidas de visitas complementarias. Para la realización de estas últimas, podrá reducirse el número de miembros de la delegación. 2.   El programa de las inspecciones será preparado por la Comisión previa consulta a los Estados miembros. En las inspecciones podrán participar representantes del Estado miembro que sea visitado. 3.   Cada Estado miembro organizará las visitas que vayan a efectuarse en su territorio de acuerdo con los requisitos establecidos por la Comisión. A tal fin, presentará a esta, 30 días antes de la visita, el programa detallado de las inspecciones propuestas. La Comisión podrá requerir la introducción de modificaciones en el programa. 4.   Antes de cada visita, la Comisión comunicará a los Estados miembros con la mayor antelación posible el programa y la forma de conducción de aquella. 5.   Al término de la visita, los miembros de la delegación y los representantes del Estado miembro visitado se reunirán para examinar sus resultados. A continuación, los miembros de la delegación extraerán las conclusiones que procedan con relación a los puntos contemplados en el artículo 6. 6.   El presidente de la delegación redactará un informe relativo a las inspecciones efectuadas que incluirá las conclusiones mencionadas en el apartado 5. Este informe será enviado al Estado miembro visitado con la mayor brevedad y, posteriormente, a los demás Estados miembros.
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