Art. 2

En vigor desde 11 ene 2008
Artículo 2 1.   Los Estados miembros cuya producción de carne de ovino sobrepase las 200 toneladas anuales comunicarán a la Comisión la lista confidencial de los mataderos y otros establecimientos que participen en la fijación de los precios con arreglo al modelo comunitario (en adelante, «los establecimientos participantes») indicando, asimismo, el rendimiento anual aproximado de esos mataderos o establecimientos participantes. 2.   Los Estados miembros a los que hace referencia el apartado 1 comunicarán a la Comisión, todos los jueves a más tardar, el precio medio en euros o en moneda nacional de cada clase de corderos, según los modelos comunitarios, registrado en todos los establecimientos participantes durante la semana anterior a la comunicación, con indicación de la importancia relativa de cada clase. No obstante, cuando una clase represente menos del 1 % del total, no será necesario comunicar su precio. Los Estados miembros comunicarán asimismo a la Comisión el precio medio, registrado sobre la base del peso, de todos los corderos clasificados según cada modelo utilizado para la indicación de precios. No obstante, los Estados miembros estarán autorizados para subdividir los precios comunicados para cada una de las clases de conformación y de cobertura grasa previstas en el anexo I basándose en criterios de peso. Por «calidad» se entenderá la combinación de las clases de conformación y de cobertura grasa.
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