Art. 6

En vigor desde 22 dic 2006
Artículo 6 1.   La reducción del derecho prevista en el anexo II del Reglamento (CE) no 2286/2002 únicamente se aplicará a las importaciones de arroz por las que el país exportador haya percibido un gravamen de exportación equivalente a la diferencia entre los derechos de aduana aplicables a la importación de arroz procedente de terceros países y el importe fijado al aplicar las reducciones de derechos previstas en el anexo II del Reglamento (CE) no 2286/2002. El derecho de importación será el que esté vigente el día de presentación de la solicitud de certificado. 2.   La prueba de que se ha percibido el gravamen de exportación la constituirá la indicación de su importe en moneda nacional y la inclusión, por parte de las autoridades aduaneras del país exportador, de una de las indicaciones que figuran en el anexo II del presente Reglamento, junto con la firma y el sello de la aduana, en la casilla 12 del certificado de exportación, según el modelo que figura en el anexo I. 3.   Si el importe del gravamen de exportación percibido por el país exportador es inferior a la disminución resultante de la aplicación de las reducciones de derechos previstas en el anexo II del Reglamento (CE) no 2286/2002, la reducción del derecho estará limitada al importe del gravamen de exportación percibido. 4.   Si el importe del gravamen de exportación percibido está expresado en una moneda que no sea la del Estado miembro importador, para determinar el importe del gravamen efectivamente percibido se utilizará el tipo de cambio registrado en el mercado o los mercados de divisas más representativos de dicho Estado miembro el día de la fijación anticipada del derecho de aduana.
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